• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 28/2022
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS confirma SAN que estimó demanda de conflicto colectivo frente a INAER HELICÓPTEROS y dejó sin efecto la implantación unilateral del procedimiento de "gestión de viviendas compartidas" por ser contrario al Convenio Colectivo de empresa (publicado el 15.08.2015, fenecido y denunciado el 25.09.2017) y al Acuerdo ante el SIMA de 05.07.2016, que prevén el derecho a alojamiento en hotel o abono de dietas por pernocta. Se rechazan la revisión fáctica y la prescripción de la acción, por el carácter imprescriptible de la acción de conflicto colectivo ante decisión empresarial que puede chocar con una norma convencional. Se rechaza la caducidad del convenio empresarial, aceptando su vigencia ultraactiva tras ser denunciado, por remisión de éste al ET, sin que la SAN recurrida infrinja las normas hermenéuticas al atender a un criterio finalista por carecer de nitidez el gramatical y entender por ello que los firmantes del convenio pretendían mantener la vigencia de su contenido normativo tras la denuncia, pues hay actos o conductas de la mercantil que refuerzan tal posición, como las ofertas y contratos aportados donde se manifiesta que sigue vigente dicho convenio de empresa. Por ello no es aplicable el régimen de dietas de los arts. 45 y 46 del convenio sectorial que pretende aplicar la empresa, sino el art. 48 del convenio colectivo de INAER y el Acuerdo SIMA de 5 de julio de 2016.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 285/2021
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo desestimatorio de la pretensión rectora de autos y en la que el sindicato actor (UGT) interesaba el derecho de todos los trabajadores pertenecientes a las Entidades Públicas Empresariales ADIF y ADIF A.V. en régimen de descanso dominical y semanal, a que se les fije un día de descanso adicional más al sistema actual, al objeto de que su jornada anual sea de forma efectiva de 205 días o 206 días si se trata de año bisiesto, a razón de 8 horas diarias y, en consecuencia, se proceda a compensar ese día trabajado en exceso mediante descanso. EL TS, tras estimar al amparo del art. 207 c) de la LRJS la infracción del art. 94 de la LRJS, y declarar nula la introducción del HP 4º, entra en el fondo del asunto para alcanzar solución coincidente con la recurrida. Razona al respecto en aplicación de la L 6/2018 (disp. adic. 44ª), y del II Convenio de aplicación (cláusula 8ª), que la mención a 205 días de trabajo efectivo por año tan solo se contempla para Personal con descanso rotativo, no existe un derecho del Personal con descanso dominical a que se declare que su jornada efectiva sea también de 205 días efectivos de trabajo al año, como se pretende, sino que, en el caso del referido Personal, se establece una jornada anual cifrada en horas, no en días, y sin que se haya acreditado que venga realizando una jornada anual que supere las 1642 horas, ni concurren datos para poder establecer que trabajan 1650 horas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 293/2021
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida sobre conflicto colectivo, declarando adecuada la modalidad de conflicto colectivo planteada. Se debate si debe reconocerse a los trabajadores afectados por el conflicto una antigüedad correspondiente con el ingreso en la empresa. La Sala IV, tras remitirse a la doctrina sobre los elementos esenciales y el objeto del proceso de conflicto colectivo, analiza la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo. Y concluye que concurre un verdadero conflicto colectivo pues éste se centra en la interpretación de una determinada norma convencional, siendo indiscutida la dimensión jurídica del conflicto, que afecta a un grupo genérico de trabajadores susceptible de determinación individual. Los afectados son los trabajadores eventuales y los que adquirieron la condición de indefinidos después de una determinada fecha, tratándose en el proceso de dilucidar si ostentan un derecho cuyo carácter indivisible es claro, dado que se impugna la forma en la que la empresa computa la antigüedad de los trabajadores eventuales, con descuento de los periodos entre contratos. Sin que a tal conclusión obste el que el número de trabajadores afectados por el conflicto no sea relevante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 122/2021
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: CONFLICTO COLECTIVO: el objeto recurso de casación consiste en interpretar el art. 31 del Convenio Colectivo de Repsol, y resolver si debe comenzar el día laborable siguiente al del hecho causante previsto para cada licencia o permiso retribuido, o desde el momento en que acaece el citado hecho causante. La AN estimó parcialmente las demandas acumuladas declarando el derecho a disfrutar todas ellas a partir del primer día laborable siguiente al hecho causante, pero, desestimó la pretensión relativa a disfrutar los períodos correspondientes al nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario en días laborables o días de trabajo efectivo por cuadrante, por considerar que dicho precepto recoge que su disfrute será en días laborales. La Sala IV del TS estima en parte el recurso de la empresa, y lo hace con relación al permiso por nacimiento de hijo que deberá disfrutarse a partir del periodo de suspensión, sin aplicación, dada la reforma introducida por el RD Ley 6/2019 del art. 37.b) del TRLET, y con relación a las licencias para el cumplimiento de un deber o gestión inexcusable ante organismos oficiales de carácter público y personal; exámenes, funciones sindicales...) se deben disfrutar desde el mismo día en que se produzca el hecho causante y no desde el siguiente día hábil o laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 281/2021
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Cuarta reitera la doctrina relativa a los efectos de la supresión del permiso retribuido de dos días por nacimiento de hijo previsto en el art. 37.3 b) ET, así como de la equiparación de la duración de la suspensión del contrato de trabajo de ambos progenitores en la nueva redacción del artículo 48 ET, sobre la previsión convencional en la materia, en este caso, el art. 37.1.b) del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro aplicable en Ibercaja Banco SA. La supresión del permiso retribuido de tres días por nacimiento de hijo es consecuencia directa de la equiparación de la duración de la suspensión del contrato de trabajo, precisamente por «nacimiento», de los dos progenitores (dieciséis semanas). Si se mantuviera el permiso retribuido por nacimiento (paternidad) previsto en el convenio, se daría la paradoja de que el progenitor distinto de la madre biológica podría llegar a tener un periodo de tiempo de exoneración superior al de la propia madre. La Sala Cuarta, de acuerdo con los pronunciamientos previos, señala que la finalidad de lo pactado en el convenio colectivo era mejorar el régimen de aquel permiso, y no cabe considerar que la común voluntad de las partes pudiera ser el mantenimiento de ese derecho al permiso de paternidad una vez desaparecido e integrado en aquella nueva causa de suspensión del contrato de trabajo, ni es factible admitir que fuese la de permitir su disfrute una vez agotado el plazo de dicha suspensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 329/2021
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conflicto colectivo: en la instancia el sindicato CGT y dos delgados sindicales plantearon procedimiento de conflicto colectivo en el que reclamaban: el derecho de sus delegados sindicales a asistir con voz y sin voto a las reuniones de los mismos órganos de prevención; a su derecho de información en los términos del art. 10.3 LOLS y, por último, que se condenase a la empresa a pagar 6.250 euros por daños morales causados al sindicato. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó los dos primeros motivos y desestimó el segundo apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento. Recurrida en casación ordinaria, la Sala del TS estima de oficio la falta de legitimación y desestima el recurso por considerar que los daños morales son reclamados exclusivamente por y para el sindicato actor -no por y para los delegados sindicales como personas físicas-, y al no intervenir la CGT en este proceso defendiendo un derecho propio, su pretensión de condena es inviable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 305/2021
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: CONFLICTO COLECTIVO: La cuestión a resolver en el recurso de casación ordinaria pasa por determinar si es nulo o, subsidiariamente improcedente, el acuerdo de MSCT alcanzado el 18 de noviembre de 2020 destinado a atemperar o reducir las consecuencias del despido colectivo acordado (16.07.2020), cuando el acuerdo de MSCT se alcanzó durante el periodo de consultas del despido colectivo y la MSCT se vinculó al mismo. La Sala de casación desestima el recurso porque considera que es posible acordar medidas concomitantes a los despidos colectivos, entre ellas, novaciones y modificaciones de los términos contractuales y condiciones de trabajo (Reitera docrina: STS 27 de enero de 2015, Rec 28/2014; STS 21 de mayo de 2015, Rec 231/2014; STS 29 de septiembre 2015, Rec.77/2015)
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 278/2021
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si es o no ajustada a derecho la comunicación sobre vacaciones de 2021, remitida por la empresa a todos los trabajadores, en la que se fijan criterios genéricos para el disfrute de vacaciones de toda la plantilla. La Sala IV confirma la desestimación de la demanda en la que se pretendía la nulidad de dicha comunicación pues no se aprecia vulneración de norma legal no convencional alguna. Los sindicatos demandantes no han proporcionado una negociación ni se aprecia la más mínima voluntad negociadora, a la que se habían sometido en los Acuerdos ante el SIMA por lo que la decisión empresarial es acorde con el art. 19 CCol sobre facultades para establecer criterios en el disfrute de vacaciones. Los sindicatos no han tenido en consideración que los acuerdos adoptados para negociar un calendario de vacaciones en 2021, imponían a ambas partes llevar a cabo una actividad negocial que tampoco ellos han interesado ni cumplido. La decisión empresarial adoptada unilateralmente con posterioridad, al no apreciarse contraria al marco legal ni convencional, debe validarse sin perjuicio de las reclamaciones individuales que los trabajadores pudieran incoar. Partiendo de que ha habido negociación sobre el calendario de reuniones a nivel de empresa, sin llegar a un acuerdo, no puede apreciarse vulneración alguna del derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical ni por tanto procede indemnización alguna.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 23/2022
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea cuál debe ser la composición del banco social de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Sectorial del transporte de enfermos y de accidentados en ambulancias y de asistencia extra hospitalarias de las Islas Baleares, si la existente el 22.11.2018 (acto de mediación con acuerdo, previo a convocatoria de huelga), o el 08.02.2019 en que se constituye finalmente la mesa de negociación. Reitera el TS que la legitimación se mide en el momento de constituir válidamente la comisión negociadora (SSTS 1053/2023, de 30 de noviembre, rcud 98/2021, 23-11-201993, rco 1780/1991, 11-06-2020, rec. 138/2019 y 07-04-2021, rec. 44/2020). La convocatoria al acto de mediación previa fue para evitar una huelga con la que se pretendía forzar a negociar el convenio sectorial, no para constituir la mesa de negociación del mismo, y las normas que rigen ésta son de derecho necesario, no disponibles por las partes; la fuerza vinculante de los acuerdos alcanzados por las partes en el seno de mediaciones y conciliaciones vendrá condicionada a su respeto a la legalidad vigente. En el caso, no se había citado al acto conciliatorio a CC.OO., más representativo, y legitimado para negociar el convenio, como reconoció la sala de instancia en la sentencia recurrida; y en la propia acta, aunque se hace el reparto del banco social entre los sindicatos asistentes, se dice "sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 191/2021
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia trae causa de demanda de conflicto colectivo deducida por UGT frente al Instituto para la competitividad empresarial de Castilla y León, en la que se solicita la nulidad de las modificaciones de las bases del concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo operada por Resolución de 1-7-2019, del Director General del Instituto demandado, siendo estimada parcialmente la demanda. Interpuesto recurso de casación, el TS da lugar al recurso de su razón y desestima la demanda rectora de autos por haber incurrido la Sala de origen en incongruencia omisiva. Razona al respecto que existe una variación sustancial entre el contenido de la papeleta de conciliación y el de la demanda, por cuanto en el primer momento la parte actora alega como única causa para conseguir la nulidad de la Resolución que "se ha prescindido de la participación en la negociación con la representación de los trabajadores, lesionando el derecho a la negociación colectiva derivado del derecho a la libertad sindical"; en cambio en la demanda posterior se añade otra "causa petendi" como es el dato fáctico relativo a la exclusión de las plazas vacantes ocupadas por personal indefinido no fijo como consecuencia de la transformación en indefinida de su relación laboral en virtud de sentencia judicial, siendo palmario que se consignaron en la demanda hechos distintos a los aducidos en conciliación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.